Incorpórase con efecto para los períodos fiscales que se
inicien a partir del 1º de enero de 2024, como últimos tres párrafos
del Art. 82 — Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 2019 y sus modificaciones, los siguientes:
Respecto de los contribuyentes alcanzados por los incisos a) y b) de
este artículo, todo pago recibido por cualquier concepto relacionado
con su trabajo personal en (sea pagado por su
empleador o por un tercero) y/o con los demás conceptos abarcados en
dichos incisos integrará la base imponible del impuesto de esta ley. No
serán aplicables las disposiciones contenidas en ningún tipo de leyes
–generales, especiales o estatutarias, excepto las contenidas en esta
ley y sus modificaciones y la Ley de exención de Ganancias para petroleros–, decretos, convenios
colectivos de trabajo o cualquier otra convención o norma, sean
emitidas por el Estado (incluyendo el Poder Ejecutivo, Legislativo,
Judicial o Ministerio Público) nacional, provincial, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires o municipal, entes descentralizados y/o
cualquier otro sujeto, mediante las cuales esté establecido o se
establezca en el futuro, directa o indirectamente, la exención,
desgravación, exclusión, reducción o la deducción, total o parcial, de
materia imponible de este impuesto, de los importes percibidos por los
contribuyentes comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 82,
sean éstos recibidos por cualquier concepto incluyendo, sin limitación,
gastos de representación, viáticos, viandas, movilidad, bonificación
especial, protocolo, riesgo profesional, coeficiente técnico,
dedicación especial o funcional, responsabilidad jerárquica o
funcional, desarraigo, bono por productividad, horas extras o por
cualquier otro concepto, cualquiera fuera la denominación asignada o
que se le asigne.
Los distintos conceptos que bajo la denominación de beneficios
(sociales o de cualquier otra naturaleza) y/o vales de combustibles o
por cualquier otro concepto, extensión o autorización de uso de
tarjetas de compra y/o crédito, vivienda, viajes de recreo o descanso,
pago de gastos de educación del grupo familiar u otros conceptos
similares, sean otorgados por el empleador o a través de terceros a
favor de sus dependientes o empleados, se encuentran alcanzados por
este impuesto, aun cuando no revistan carácter remuneratorio a los
fines de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA) o regímenes provinciales o municipales análogos.
Exclúyese de lo dispuesto en el párrafo anterior a la provisión de ropa
de trabajo o de cualquier otro elemento vinculado con la indumentaria y
con el equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de
trabajo y al otorgamiento o pago de cursos de capacitación o
especialización en la medida en que estos resulten indispensables para
el desempeño y desarrollo de la carrera del empleado o dependiente
dentro de la empresa.
Qué significa en la práctica
Incorpora disposiciones con efecto para los períodos fiscales que se inicien a partir de la fecha indicada.