Ley 27.781

Artículo 14Art. 103 CEN: guarda de boletas y documentos

Texto oficial

Modifícase el Art. 103 — Código Electoral Nacional (Ley 19.945), Código Electoral Nacional (Ley 19.945), el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 103: Guarda de boletas y documentos. Una vez suscripta el acta referida en el artículo anterior y los certificados de escrutinio que correspondan, se depositarán dentro de la urna las boletas únicas de papel, un "certificado de escrutinio" y demás documentos a ser guardados en la urna conforme se dispone en la presente ley. El registro de electores con las actas "de apertura" y "de cierre" firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial que remitirá la junta electoral el cual lacrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales se entregará al empleado postal designado al efecto simultáneamente con la urna.

Qué significa en la práctica

Reescribe el art. 103 (guarda de boletas y documentos): qué se guarda dentro de la urna y qué en el sobre especial que se envía a la junta.

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