Ley 27.781

Artículo 2Instaura la Boleta Única de Papel (Cap. IV, arts. 62 a 64)

Texto oficial

Modifícase el Capítulo IV del Título III del Código Electoral Nacional (Ley 19.945), Código Electoral Nacional (Ley 19.945), el que quedará redactado de la siguiente forma: CAPÍTULO IV Sistema de Boleta Única de Papel para la Emisión del Sufragio Artículo 62: Boleta Única de Papel. Se establece la Boleta Única de Papel como instrumento de votación para todos los procesos electorales nacionales contemplados en este Código. Artículo 62 bis: Contenido de la Boleta Única de Papel y de los afiches de candidatas y candidatos. La Boleta Única incluirá todas las categorías para las que se realiza la elección, claramente distinguidas. Estará dividida en espacios, franjas o filas horizontales para cada una de las categorías de cargos electivos y en espacios, franjas o columnas verticales para cada agrupación política que cuente con listas oficializadas de personas propuestas para ocupar los cargos públicos electivos. Los espacios, franjas o columnas verticales se distribuirán homogéneamente entre las distintas listas, e identificarán con claridad: 1. El nombre de la agrupación política. En las elecciones presidenciales, cuando en la misma franja se incluyan legisladores nacionales, se utilizará el nombre de la agrupación de orden nacional. En el caso de las elecciones primarias, la denominación de la lista interna. 2. La sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo y el número de identificación de la agrupación política. 3. La categoría de cargos a elegir. 4. Para el caso de presidente y vice: nombre, apellido y fotografía color de ambos candidatos. 5. Para el caso de la lista de senadores nacionales: nombre y apellido de los candidatos y fotografía color de las personas titulares. 6. Para el caso de la lista de diputados nacionales, deberá contener como mínimo los nombres y apellidos de los cinco (5) primeros candidatos y candidatas de la lista, a excepción de los distritos que elijan un número inferior en cuyo caso se consignarán el total de los candidatos y candidatas. En todos los casos se incluirá la fotografía color de las primeras dos (2) candidatas o candidatos titulares. 7. Para el caso de la lista de parlamentarios del Mercosur, por distrito nacional deberá contener el nombre y apellido de los cinco (5) primeros candidatos y candidatas de la lista y fotografía color de las dos (2) primeras personas titulares. 8. Para el caso de la lista de candidatos a parlamentario del Mercosur, por distrito provincial: nombre y apellido y fotografía color del candidato titular. 9. Un casillero en blanco próximo a cada tramo de cargo electivo, a efectos de que se pueda votar por cada una de las categorías. Si el partido político o alianza no participa en alguna de las categorías de cargos a elegir, en el espacio correspondiente se incluirá la inscripción "No presenta candidato". 10. No contendrá casillero en blanco para votar por lista completa. 11. Las listas completas de candidatas y candidatos con sus respectivos suplentes deben ser publicadas en afiches o carteles de exhibición obligatoria de manera clara y visible en cada cabina de votación, cuarto oscuro, centros de votación y/o cualquier otro espacio destinado a tal fin. Artículo 62 ter: Diseño de la Boleta Única de Papel. La Boleta Única será confeccionada observando los siguientes requisitos de diseño: 1. Se incluirá la fecha en que la elección se lleva a cabo. 2. Se incluirá la individualización del distrito. 3. Se incluirá la individualización del circuito. 4. Se incluirán en el dorso las instrucciones para la emisión del voto. 5. Se incluirán en el dorso casilleros para que el presidente de mesa o su reemplazante pueda firmar al momento de entregar la Boleta Única al elector. 6. La impresión será en papel no transparente y con la indicación gráfica de sus pliegues a fin de facilitar su introducción en la urna. 7. Las boletas únicas deben estar adheridas a un talón donde se indique serie y numeración correlativa, del cual deben ser desprendidas; tanto en este talón como en la Boleta Única de Papel debe constar la información prevista en los incisos 1, 2 y 3 del presente artículo. En el cuerpo de las boletas únicas no habrá ningún tipo de numeración ni orden correlativo. 8. Las letras que se impriman para identificar a las agrupaciones políticas deberán tener características idénticas en cuanto a su tamaño y forma. La Boleta Única de Papel debe ser impresa en idioma español y la Cámara Nacional Electoral establecerá un modelo base para todos los distritos. Cada Junta Electoral Nacional adaptará dicho modelo y la diseñará de acuerdo a la oferta electoral de su distrito pudiendo modificar las pautas establecidas en el presente artículo, sin alterar el espíritu de la Boleta Única de Papel. El Poder Ejecutivo establecerá las medidas máximas y mínimas que podrá tener la Boleta Única de Papel, así como también aquellas pautas técnicas y materiales que resultan necesarias para su implementación. Artículo 63: Audiencia de aprobación de la Boleta Única de Papel. Plazos para impugnaciones y aprobación. Con una antelación no menor a sesenta (60) días corridos de la realización del acto eleccionario, las agrupaciones políticas presentan ante la justicia electoral nacional: la sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo y la denominación y el número que las identifica durante el proceso electoral. También deben presentar las fotografías de las personas que se postulan para los diferentes cargos, para ser colocadas en la Boleta Única. El orden de cada agrupación política en la boleta será el mismo que el definido para las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias. La Junta Electoral Nacional de cada distrito convocará a los apoderados de las agrupaciones políticas a una audiencia pública que tendrá lugar al menos con cuarenta y cinco (45) días de anticipación a la fecha de los comicios, a fin de exhibir el diseño de la Boleta Única con la oferta electoral. En dicha audiencia se aprobarán símbolos partidarios, denominación, fotografías de candidatas y candidatos entregadas y demás requisitos. En caso de rechazo del símbolo o figura partidaria, la denominación o la fotografía correspondiente, los interesados tendrán un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para realizar los cambios o las modificaciones propuestas. Vencido este plazo, en la Boleta Única se incluirá solo la denominación de la agrupación política incumplidora, dejando en blanco los casilleros correspondientes a las materias impugnadas. No existiendo observaciones o resueltas las formuladas, la Junta Electoral Nacional de cada distrito aprueba el modelo propuesto y gestiona la impresión de la Boleta Única oficializada, que es la única válida para la emisión del voto. Artículo 63 bis: Para la confección de la Boleta Única se tendrán en cuenta las siguientes pautas: a) En las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias y en las elecciones generales, se agruparán dentro de una misma franja de la Boleta Única las agrupaciones que tengan idéntica denominación; b) Solo en el caso en que no participen agrupaciones de igual denominación en todas las categorías de cargos nacionales a elegir, las listas que compiten por una (1) agrupación de distrito podrán adherir a la lista de una (1) única agrupación política de orden nacional de diferente denominación, apareciendo en una misma franja de la Boleta Única; c) De igual modo, las listas que compiten por una (1) agrupación política de orden nacional solo podrán adherir a las listas de una (1) única agrupación política de distrito de diferente denominación cuando no compita una (1) de su misma denominación, apareciendo en una misma franja de la Boleta Única; d) Para las elecciones generales solo se admitirán en una misma franja las agrupaciones que hubieran adherido sus boletas en las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias. En ningún caso se permitirá que a través de un acuerdo de adhesión una (1) misma lista de candidatos para las elecciones generales se encuentre en más de una (1) franja; e) Cuando la adhesión de listas entre agrupaciones de diferente categoría tenga lugar entre dos (2) agrupaciones que no poseen idéntica denominación, se requerirá de un acuerdo de adhesión que contará con el consentimiento expreso de los apoderados de cada una de las agrupaciones. Este acuerdo se presentará ante el juez federal con electoral en el plazo establecido para la conformación de las alianzas; f) Para las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias, la unión de boletas de las listas de precandidatos deberá contar, además, con el consentimiento expreso de los apoderados de las listas. Este acuerdo se presentará ante el juez federal con electoral en la oportunidad prevista en el Art. 38 — Ley 26.571 (PASO - Democratización de la Representación Política). Artículo 64: Impresión. La impresión de las boletas únicas de papel, de los afiches con la publicación de las listas completas de candidatas y candidatos propuestos por las agrupaciones políticas que integran la Boleta Única y las actas de escrutinio y cómputo estarán a cargo del Poder Ejecutivo. Se deberá imprimir la Boleta Única en una cantidad igual al número de electores correspondientes al padrón electoral, más un cinco por ciento (5%) adicional para reposición en caso de contingencias. En cada mesa electoral se dispone de igual número de boletas únicas que de personas habilitadas para votar, cifra a la que se le adiciona el porcentaje adicional establecido en este artículo.

Qué significa en la práctica

Es el artículo central: reemplaza todo el Capítulo IV del Código Electoral e instaura la Boleta Única de Papel. Define qué es, su contenido (todas las categorías y agrupaciones, columnas por partido, fotos de los principales candidatos, casilleros por categoría, sin casillero de "lista completa"), su diseño (frente y dorso con instrucciones, talón numerado), la audiencia de aprobación 45 días antes, las reglas de adhesión entre listas y la impresión a cargo del Estado (padrón más un 5%).

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