Ley 27.781

Artículo 1Art. 60 CEN: registro y oficialización de listas

Texto oficial

Modifíquese el Art. 60 — Código Electoral Nacional (Ley 19.945), Código Electoral Nacional (Ley 19.945), el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 60: Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la proclamación de los candidatos en las elecciones primarias y hasta sesenta (60) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez federal con electoral las listas de los candidatos proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales. En el caso de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación, y de parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, la presentación de las fórmulas y de las listas de candidatos se realizará ante el juez federal con electoral de la Capital Federal. En el caso de la elección de parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, senadores nacionales y diputados nacionales, la presentación de las listas de candidatos se realizará ante el juez federal con electoral del distrito respectivo.

Qué significa en la práctica

Reescribe el art. 60 del Código Electoral (registro y oficialización de listas): fija los plazos y ante qué juez federal con electoral se presentan las listas según el cargo (presidente y parlamento del Mercosur nacional en Capital Federal; senadores y diputados en cada distrito).

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