Ley 27.781

Artículo 25Cap. V Ley 26.571: boleta única en las PASO

Texto oficial

Modifícase el Capítulo V perteneciente al Título II de la Ley 26.571 (PASO - Democratización de la Representación Política), el que quedará redactado de la siguiente forma: Boleta Única Papel Artículo 38: Las boletas únicas tendrán las características establecidas en el Código Electoral Nacional (Ley 19.945) y en el artículo 38 bis de la presente ley. La junta electoral partidaria deberá remitir dentro de las veinticuatro (24) horas de oficializadas las precandidaturas a los juzgados con electoral de distrito que corresponda, la nómina completa de listas ya oficializadas, con su sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo, denominación y número de identificación, y la fotografía de los precandidatos. En audiencia a celebrarse ante el juzgado con electoral de cada distrito y dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del plazo del párrafo , con la presencia de los apoderados de las agrupaciones políticas participantes y mediante un sorteo a realizarse en audiencia pública se fija el orden que tendrán en la boleta los espacios, franjas o columnas verticales de cada agrupación política que cuente con listas oficializadas. Si posteriormente a la audiencia alguna agrupación política queda fuera del proceso electoral, se realiza el corrimiento en el orden correlativo a fin de evitar espacios en blanco. Para la oficialización de la Boleta Única se aplicará el procedimiento establecido en el Código Electoral Nacional (Ley 19.945), celebrándose la audiencia prevista en su artículo 63 con una antelación no inferior a cincuenta y cinco (55) días a la fecha de realización de las elecciones primarias. Artículo 38 bis: En las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias el contenido de la Boleta Única será el previsto en el Capítulo IV, del Título III, del Código Electoral Nacional (Ley 19.945), de acuerdo a las siguientes especificaciones: 1. Los espacios, franjas o columnas verticales que correspondan a las listas internas de una agrupación política que cuenten con precandidatos/as oficializados tendrán la misma dimensión; cada agrupación política utilizará el color asignado de acuerdo al artículo 25. 2. Los espacios, franjas o columnas verticales que correspondan a las agrupaciones tendrán como máximo el espacio correspondiente a cuatro (4) veces el establecido en el inciso 1; dicho espacio se dividirá en franjas de igual dimensión entre las distintas listas internas para cada categoría de cargos electivos. 3. Cada categoría incluirá el nombre y apellido de al menos los/las primeros cinco (5) precandidatos/as titulares, cuando corresponda, y la fotografía color de los primeros dos (2) precandidatos/as titulares. 4. El orden de las listas internas para cada categoría de cargos electivos y la combinación entre las listas internas de precandidatos/as a cargos electivos de distintas categorías quedará a cargo de la junta electoral de la agrupación y sujeto a lo que cada una determine en su reglamento interno. 5. Cada lista de precandidatos/as podrá aparecer una (1) sola vez en la Boleta Única. 6. No contendrá casillero en blanco para votar por lista completa.

Qué significa en la práctica

Reemplaza el Capítulo V de la Ley de PASO: cómo es la boleta única en las primarias (art. 38 y 38 bis), con sorteo del orden de las agrupaciones y dimensiones de las franjas por lista interna.

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