Ley 27.784

Artículo 1Sustituye el art. 104 del CPPN (derecho de defensa)

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 104 — Ley de Implementación del Código Procesal Penal Federal de la Nación, aprobado por Ley 23.984 (Código Procesal Penal de la Nación) y sus modificatorias, por el siguiente: Artículo 104: Derecho del . El tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la matrícula de su confianza o por el defensor oficial; podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En este caso el tribunal le ordenará que elija defensor de su confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de designarle el defensor oficial. En ningún caso el podrá ser representado por apoderado. La designación del defensor hecha por el importará, salvo manifestación expresa en contrario, el otorgamiento de para representarlo en la acción civil. Este subsistirá mientras no fuere revocado. El podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier medio. Si se hubiere declarado la continuación del proceso en ausencia en los términos previstos por el capítulo V, título II, libro III, de este código el juez designará defensor al , si es que este no tuviere uno de su confianza. El conserva siempre el derecho de designar defensor particular, o de continuar con el defensor público oficial asignado.

Qué significa en la práctica

Reescribe el derecho de defensa en el Ley de Implementación del Código Procesal Penal Federal de la Nación (Ley 23.984 (Código Procesal Penal de la Nación)). Mantiene que el puede defenderse con abogado de confianza o defensor oficial, y agrega que, si se declaró la continuación del proceso en ausencia, el juez le designa un defensor si no tiene uno; el siempre conserva el derecho de nombrar uno particular.

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