Ley 27.784

Artículo 2Sustituye el art. 290 del CPPN (efectos de la rebeldía)

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 290 — Ley de Implementación del Código Procesal Penal Federal de la Nación, aprobado por Ley 23.984 (Código Procesal Penal de la Nación) y sus modificatorias, por el siguiente: Artículo 290: Efectos sobre el proceso. La declaración de rebeldía no suspenderá la investigación ni las resoluciones que deban dictarse hasta la elevación a juicio. Si fuere declarada durante el juicio, este se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes, sin perjuicio de lo establecido en el capítulo V, título II, libro III de este código. En este último supuesto, el proceso proseguirá también respecto del declarado ausente, en las condiciones allí previstas. Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar. La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su estado.

Qué significa en la práctica

Cambia los efectos de la declaración de rebeldía: la investigación no se suspende. Si la rebeldía se declara durante el juicio, este sigue para los demás imputados y —como novedad— también puede continuar respecto del ausente, en las condiciones del nuevo capítulo de juicio en ausencia.

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