Artículo 6Sustituye el art. 69 del CPPF (rebeldía)
Texto oficial
Sustitúyese el Art. 69 — Código Procesal Penal Federal (t. o. 2019) por el siguiente: Artículo 69: Rebeldía. Será declarado en rebeldía el que no comparezca a una citación sin justificación, se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido, desobedezca una orden de detención o se ausente del domicilio denunciado sin justificación. La declaración de rebeldía y la orden de detención, en su caso, serán expedidas por el juez, a solicitud del representante del Ministerio Público Fiscal. La declaración de rebeldía no suspenderá la investigación ni las resoluciones que deban dictarse hasta la presentación de la acusación, a menos que se proceda conforme a las previsiones del título VII, libro segundo, de la segunda parte de este código. Cuando el rebelde compareciere o fuere puesto a disposición de la autoridad que lo requiriere quedarán sin efecto las órdenes emitidas y sus inscripciones; se convocará a una audiencia en un plazo no mayor a setenta y dos (72) horas y luego de oír al , al representante del Ministerio Público Fiscal y al querellante o la víctima, si compareciere, el juez resolverá en forma inmediata sobre la procedencia de las medidas que se le soliciten. El trámite del proceso continuará según su estado.
Qué significa en la práctica
Reescribe la rebeldía en el Código Procesal Penal Federal: cuándo se declara rebelde a un y qué ocurre cuando comparece (audiencia dentro de 72 horas). La investigación no se suspende, salvo que se aplique el juicio en ausencia.