Sustitúyese el Art. 50 — Código Penal de la Nación Argentina por el siguiente: Artículo 50: Se considerará reincidente a toda persona que haya sido condenada dos (2) o más veces a una pena privativa de libertad, siempre que la primera condena se encuentre firme. La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta para la si ha sido pronunciada por razón de un que pueda, según la ley argentina, dar lugar a extradición. No dará lugar a la pena impuesta por delitos amnistiados o los cometidos por menores de dieciocho (18) años de edad. La pena sufrida no se tendrá en cuenta a los efectos de la cuando, desde su cumplimiento, hubiera transcurrido un término igual a aquel por el que fuera impuesta, que nunca excederá de diez (10) años ni será inferior a cinco (5) años.
Qué significa en la práctica
Reescribe el Art. 50 — Código Penal de la Nación Argentina: se considera reincidente a quien fue condenado dos o más veces a pena privativa de libertad, siempre que la primera condena esté firme.