Ley 27.802

Artículo 151Diferendos en la negociación — sigue aplicándose la conciliación obligatoria de la Ley 14.786 (art. 7 Ley 23.546)

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 7 — Procedimiento de Negociacion Colectiva (t.o. 2004), por el siguiente: Artículo 7º: En los diferendos que se susciten en el curso de las negociaciones se aplicará la Ley de Conciliacion Obligatoria. Sin perjuicio de ello las partes podrán, de común acuerdo, someterse a la intervención de un servicio de , y que funcionará en el ámbito de la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del Ministerio de Capital Humano. La reglamentación determinará sus funciones así como su organización y normas de procedimiento, preservando su autonomía.

Qué significa en la práctica

Mantiene sin cambios de fondo el mecanismo para los conflictos que aparecen mientras se negocia un convenio: se aplica la Ley de Obligatoria en los Conflictos Colectivos de Trabajo (Ley de Conciliacion Obligatoria) y, si las partes lo acuerdan, pueden someterse a un servicio de , y cuyas funciones, organización y procedimiento fija la reglamentación, preservando su autonomía. La única diferencia con el texto anterior es institucional: ese servicio funciona ahora en el ámbito de la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del Ministerio de Capital Humano, y antes lo hacía en el del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

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