Ley 8.871

Artículo 53Peritos identificadores y útiles electorales

Texto oficial

Con la mayor brevedad, el Poder Ejecutivo de la Nación, nombrará peritos identificadores para que ejerzan sus funciones cerca de estas juntas, en los casos previstos por esta ley y después que cada cual haya prestado juramento, ante el presidente de la junta, de ejercer fielmente su cargo. Entregará asimismo el Poder Ejecutivo de la Nación a las mismas juntas, las fojas personales de los ciudadanos empadronados en el distrito electoral respectivo, y los formularios, sobres, papeles especiales, sellos y urnas que las juntas deben distribuir a los presidentes de comicio.

Qué significa en la práctica

El Poder Ejecutivo nombraba peritos identificadores ante las juntas y les entregaba las fojas personales de los empadronados y los formularios, sobres, sellos y urnas a distribuir.

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