Artículo 16Sustitución del artículo 3° inciso a) de la Ley 26.352 (inmuebles ferroviarios)
Texto oficial
Sustitúyese el Art. 3 — Ley 26.352, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“a) La administración de la infraestructura ferroviaria, de los bienes
necesarios para el cumplimiento de aquella, de los bienes ferroviarios
concesionados a privados cuando por cualquier causa finalice la
concesión, o de los bienes muebles que se resuelva desafectar de la
explotación ferroviaria. La administración de los bienes inmuebles que
se desafecten de la explotación ferroviaria estará a cargo de la
AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO, organismo
descentralizado, en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.”.
Qué significa en la práctica
Le saca a la Administración de Infraestructuras Ferroviarias una porción de su . Reescribe el inciso a) del Art. 3 — Ley 26.352 de Reordenamiento de la Actividad Ferroviaria: le mantiene la administración de la infraestructura ferroviaria, de los bienes necesarios para ella, de los bienes ferroviarios concesionados a privados cuando finalice la concesión y de los bienes muebles que se desafecten de la explotación; pero agrega que la administración de los bienes inmuebles que se desafecten de la explotación ferroviaria queda a cargo de la AABE. La lógica es la misma de todo el decreto: los inmuebles del Estado que dejan de tener destino específico se concentran en la Agencia. Los terrenos ferroviarios desafectados son, por volumen y ubicación, uno de los activos inmobiliarios más importantes del Estado.