Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 199 del 15 de febrero de 1988 por el siguiente: “Art. 6°.- (Art. 6 — Ley de Convenciones Colectivas, t.o. 2004). Se incluyen dentro de las cláusulas obligacionales aquellas que establezcan aportes, contribuciones, cuotas, retenciones, fondos o cualquier otra carga económica o institucional, en favor de las partes signatarias o de entes , asociaciones, fondos, institutos o estructuras creadas, sostenidas o administradas por disposiciones convencionales, cualquiera sea su denominación, estructura o integración, aun cuando resultaren admisibles o exigibles conforme a disposiciones convencionales específicas o prevean prestaciones accesorias o instrumentales para los trabajadores o empleadores comprendidos. La denominación o calificación que las partes asignen a una cláusula no podrá alterar su naturaleza jurídica”.
Qué significa en la práctica
Sustituye el Art. 6° del Decreto 199/1988: precisa qué cláusulas se consideran obligacionales dentro de una convención colectiva.