El dueño de los bienes prendados no puede sacarlos del lugar en que estaban cuando constituyó la garantía, sin que el encargado del registro respectivo deje constancia del desplazamiento en el libro de registro y certificado de prenda y se lo notifique al acreedor, al endosante y a la oficina que haya expedido certificados o guías en su caso. Esta cláusula será insertada en el y su violación faculta al acreedor para gestionar el secuestro de los bienes y de las demás medidas conservatorias de sus derechos. Los automotores quedan comprendidos en esta prohibición sólo cuando se trate de su desplazamiento definitivo. Los frutos y productos agropecuarios pueden ser vendidos en la época adecuada; antes de entregarlos al comprador, el enajenante deberá pagar una parte de la deuda que sea proporcional a la reducción de la garantía, determinada por la venta. Estas operaciones serán anotadas al margen de la inscripción y en el certificado de prenda, independientemente del recibo que otorgue el acreedor prendario por el pago parcial. El dueño de las cosas prendadas puede usarlas conforme a su destino y está obligado a velar por su conservación. El acreedor está facultado para inspeccionarlas; en el puede convenirse que el dueño lo informe periódicamente sobre el estado de ellas. El uso indebido de las cosas o la negativa a que las inspeccione el acreedor, dará derecho a éste a pedir el secuestro de ellas. Las cosas prendadas pueden depositarse donde acuerden el acreedor y el deudor; el depósito se hará constar en el y en la inscripción. CAIPTULO III PRENDA FLOTANTE
Qué significa en la práctica
El dueño no puede sacar los bienes del lugar donde estaban al constituir la garantía sin que el registro deje constancia del desplazamiento.