Ley 15348/1946

Artículo 9Prohibición de enajenar

Texto oficial

El dueño de los bienes prendados no puede enajenarlos , pudiendo hacerlo solamente en el caso que el adquirente se haga cargo de la deuda garantizada, continuando en vigor la prenda bajo las mismas condiciones en que se constituyó, inclusive en cuanto a la responsabilidad enajenante. La transferencia se anotará en el Registro y se notificará al acreedor mediante telegrama colacionado.

Qué significa en la práctica

El dueño no puede enajenar los bienes prendados, salvo que el adquirente se haga cargo de la deuda garantizada, continuando la prenda; el cambio se notifica al acreedor.

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