Ley 6582/1958

Artículo 6Inscripción obligatoria del dominio

Texto oficial

Será obligatoria la inscripción del en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, de todos los automotores comprendidos en el artículo anterior, de acuerdo con las normas que al efecto se dicten. La primera inscripción del de un automotor, se practicará en la forma que lo determine la reglamentación. A todo automotor se le asignará al Inscribirse en el Registro por primera vez, un documento individualizante que será expedido por el Registro respectivo y se denominará "Título del Automotor". Este tendrá carácter de instrumento público respecto de la individualización del automotor y de la existencia en el Registro de las inscripciones que en el se consignen, pero solo acreditará las condiciones del y de los gravámenes que afecten al automotor, hasta la fecha de anotación de dichas constancias en el mismo. TITULO II- Del Registro

Qué significa en la práctica

Es obligatorio inscribir el de todos los automotores en el Registro; la primera inscripción (auto 0 km) se practica según la reglamentación.

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