Ley 9316/1946

Artículo 3Servicios con aportes

Texto oficial

A los efectos del presente decreto-ley se tomarán en cuenta los servicios y las remuneraciones por las cuales se hayan satisfecho, en el momento de percibirlas, los aportes fijados en el régimen de la Sección o Caja a la que corresponden dichos servicios. Los interesados podrán obtener, sin , el cómputo de tales servicios, previa solicitud de formulación de cargo por la totalidad de los aportes personales y los del empleador cuando estos tampoco se hubieran efectuado, capitalizados anualmente, con la tasa de interés del 4% anual. Tampoco se computarán los servicios por los cuales se hayan retirado los aportes, excepto en el caso de que el afiliado los reintegre, capitalizados anualmente, al 4% de interés anual.

Qué significa en la práctica

Sólo se computan los servicios y remuneraciones por los que se hayan satisfecho, al percibirlas, los aportes fijados en el régimen respectivo.

Normas relacionadas

← Ver en Reciprocidad Jubilatoria (Decreto-Ley 9.316/46) completaLeyes