Ley 15/2024

Artículo 111Renuncia del administrador no tratada por la sociedad

Texto oficial

Los administradores están legitimados para solicitar la inscripción de su renuncia cuando ésta no haya sido tratada por el órgano de administración, o cuando el renunciante no tuviera certeza sobre su tratamiento, conforme al siguiente procedimiento: 1. El renunciante notificará su renuncia por medio fehaciente en la sede social, intimando a que sea tratada dentro de los cinco (5) días hábiles de recibida. 2. La sociedad comunicará su resolución al renunciante en su domicilio especial dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. 3. Si la renuncia fuera aceptada, la sociedad deberá iniciar el trámite de inscripción dentro de los diez (10) días hábiles y lo comunicará al renunciante. 4. Vencidos los plazos del inciso 2 sin respuesta, el renunciante podrá presentar ante este Organismo instrumento a inscribir conforme el artículo 34 conteniendo las transcripciones de la de la renuncia y las respuestas recibidas, si las hubiere. 5. Este Organismo dará vista por 10 días mediante cédula en la sede social, bajo apercibimiento de que el silencio, respuesta parcial, evasiva o no documentada, o la acreditación de que la reunión no fue convocada o no se efectuó por falta de quórum, importará la aceptación tácita de la renuncia conforme al Art. 263 — Código Civil y Comercial de la Nación. Si la sociedad acredita el rechazo expreso y la convocatoria al órgano de gobierno para su tratamiento, se rechazará la inscripción conforme el artículo 5 de la Ley N.° 22.315. 6. Ante respuesta insuficiente o silencio, verificados los requisitos restantes, se ordenará la inscripción. 7. Deberá cumplirse con la publicación del artículo 60 de la Ley N.° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias. 8. Cuando la renuncia afectare el funcionamiento regular del órgano de administración conforme al artículo 259 de la Ley N.º 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, el renunciante deberá continuar en funciones hasta que el órgano de gobierno se pronuncie. Este Organismo suspenderá el procedimiento hasta acreditarse dicha reunión. Transcurridos noventa (90) días hábiles sin pronunciamiento, el renunciante podrá retomar el procedimiento previsto en los incisos anteriores. (Artículo sustituido por art. 8° de la Resolución General N° 3/2026 de la Inspección General de Justicia B.O. 13/5/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. )

Qué significa en la práctica

El administrador puede pedir por sí la inscripción de su renuncia cuando ésta no fue tratada por el órgano de administración o cuando no tiene certeza de su tratamiento. El procedimiento: notifica la renuncia por medio fehaciente en la sede social, intimando a que se trate dentro de 5 días hábiles; la sociedad debe comunicarle su resolución en su domicilio especial dentro de los 5 días hábiles siguientes; y el artículo regula qué ocurre según la respuesta.

Normas relacionadas

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