Ley 15/2024

Artículo 110Cesación de administradores sin nuevo nombramiento

Texto oficial

Para la inscripción de la cesación de administradores que no sea simultánea con el nombramiento de otros, debe presentarse: 1. Instrumento a inscribir conforme el artículo 34 con transcripción de la parte pertinente del acta de la que resulte la cesación, con su planilla de registro de asistencia y constancia de convocatoria, ambas cuando corresponda, sobre cuyo cumplimiento deberá expedirse el dictamen de precalificación.. 2. Publicación conforme el artículo 60 de la Ley N.° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias. Este Organismo evaluará las situaciones de cesación no previstas expresamente en el presente artículo, valorando la aptitud registral de la documentación presentada conforme a los principios generales que rigen el procedimiento registral. Ante la insuficiencia documental, se formularán las observaciones pertinentes sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieren corresponder al interesado. Se encuentra legitimado para solicitar la inscripción regulada en el presente artículo el administrador cesante, cumpliendo con todos los requisitos previstos. (Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución General N° 3/2026 de la Inspección General de Justicia B.O. 13/5/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. ) Inscripción de renuncia no tratada. Legitimación. Procedimiento.

Qué significa en la práctica

Para inscribir la cesación de administradores cuando no es simultánea con el nombramiento de otros, se presenta el instrumento (Art. 34) con la parte pertinente del acta de la que resulte la cesación, la planilla de registro de asistencia y la constancia de convocatoria (cuando corresponda, sobre lo cual se expide el dictamen), y la publicación del Art. 60 — Ley General de Sociedades.

Normas relacionadas

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