Ley 15/2024

Artículo 163Bienes registrables aparecidos tras la cancelación

Texto oficial

En caso de haberse practicado la cancelación de la sociedad si se verificase posteriormente la titularidad de bienes registrales, la sociedad podrá instar la reapertura del proceso de liquidación, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda al liquidador y los socios. En los casos previstos en el artículo anterior, si se verificase posteriormente la titularidad de bienes registrales, se instará su cancelación judicial.

Qué significa en la práctica

Si después de cancelada la sociedad se verifica que era titular de bienes registrables, la sociedad puede instar la reapertura del proceso de liquidación, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al liquidador y a los socios. En los casos de cancelación sin liquidación por inactividad (artículo anterior), si luego se verifican bienes registrables a su nombre, se debe instar su cancelación por vía judicial.

Normas relacionadas

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