Ley 15/2024

Artículo 401Imposibilidad de exhibir los libros antecedentes

Texto oficial

La imposibilidad del requirente de presentar los libros antecedentes ante el escribano público, motivada en la sustracción, extravío, destrucción total o parcial o cualquier otro hecho o circunstancia que obste a la exhibición de los mismos, deberá acreditarse mediante denuncia ante la autoridad competente efectuada por representante legal o apoderado. Si la denuncia se efectuó por persona distinta, deberá acreditarse también la ratificación de su contenido por parte del sujeto obligado. La denuncia, su ratificación, rectificación y/o ampliación, debe especificar el nombre completo del libro objeto de ella, número del mismo, fecha y número de rúbrica, así como los datos de los sujetos obligados titulares. La denuncia referida deberá efectuarse ante la autoridad competente correspondiente a la sede social. En caso de robo o hurto, deberá realizarse ante la autoridad competente del lugar del hecho. El escribano público interviniente deberá conservar en su poder el original de la denuncia efectuada junto con la foja especial para rúbrica, adjuntando en el trámite de solicitud de rúbrica una copia con su firma y sello. Confiscación de A.F.I.P. u otro ente administrativo. En estos casos, deberá adjuntarse una copia certificada del acta de confiscación en la que deberá constar el detalle completo de los libros secuestrados con idénticos requisitos a los enunciados para la denuncia de extravío, robo o hurto. El acta de confiscación deberá encontrarse intervenida por autoridad competente, debiendo constar el número de identificación de la misma. Depósito Judicial. Para proceder a la rúbrica de libros cuando su antecedente se encuentre depositado en el judicial, deberá adjuntarse certificado emitido por el Juzgado o Cámara interviniente, en el que deberá consignarse el expediente y número de causa, nombre completo del libro o los libros depositados con idénticos requisitos a los enunciados para el extravío, robo o hurto. En el certificado deberá consignarse -en su caso- la existencia de impedimentos para solicitar la rúbrica de los libros siguientes a los depositados. En caso de corresponder la restitución de los libros depositados a la sociedad una vez obtenidas las nuevas rúbricas, ésta deberá proceder al cierre de los libros restituidos. Las denuncias o certificados referidos en el presente artículo no deberán poseer una antigüedad mayor a noventa (90) días. En el supuesto de incumplimiento del plazo previsto, deberá fundar los motivos en carácter de declaración jurada, pudiendo aplicarse la sanción de multa establecida en las Leyes N° 19.550 y N° 22.315. Extravío, sustracción o destrucción de la oblea. Recaudos

Qué significa en la práctica

La imposibilidad de presentar los libros antecedentes ante el escribano (por sustracción, extravío, destrucción total o parcial u otra circunstancia) debe acreditarse mediante denuncia ante la autoridad competente efectuada por el representante legal o apoderado, especificando el nombre y número del libro y sus datos de rúbrica. Se prevén también los casos de confiscación por la AFIP u otro ente administrativo (con copia certificada del acta) y de depósito judicial (con certificado del juzgado o cámara). Las denuncias o certificados no deben tener una antigüedad mayor a 90 días.

Normas relacionadas

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