Ley 22.415

Artículo 919Definición de "valor en aduana" y "valor en plaza" para infracciones aduaneras

Texto oficial

Con la salvedad prevista respecto al elemento momento a tomarse en consideración en el artículo 918, cuando debiere aplicarse una multa establecida en este Título igual al valor en aduana o al valor en plaza de la mercadería en infracción o considerarse tales valores a los efectos de la graduación de las penas, se entenderá por: a) valor en aduana, el precio normal determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 642 o el valor imponible previsto en el artículo 735, según que la infracción se hubiere cometido en relación con una importación o con una exportación, respectivamente; b) valor en plaza: 1°) el valor en aduana, con más los gastos de despacho y los tributos que gravaren la importación para consumo de la mercadería de que se tratare, si la infracción se hubiere cometido en relación con una importación; 2°) el valor imponible, con más los tributos interiores que no fueren aplicables con motivo de la exportación, si la infracción se hubiere cometido en relación con una exportación.

Qué significa en la práctica

Define los conceptos de "valor en aduana" y "valor en plaza" para el cálculo de multas infraccionales, con la misma metodología que los Art. 878-879 para delitos: el valor en aduana es el valor aduanero oficial; el valor en plaza incluye además los aranceles y demás tributos.

Efectos prácticos

  • Estas definiciones son idénticas a las del art. 878 para delitos; aplican a todas las multas basadas en el valor de la mercadería del Título II

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