Ley 22.415

Artículo 920Valores presuntos en infracciones cuando no puede aprehenderse ni valorarse la mercadería

Texto oficial

Cuando no fuere posible aprehender la mercadería objeto de la infracción y su valor no pudiere determinarse por otros medios, se considerará que la misma tiene los siguientes valores: a) PESOS QUINIENTOS ($ 500) por cada caja o bulto; b) PESOS QUINIENTOS ($ 500) por tonelada o fracción de tonelada, cuando se tratare de mercaderías a granel; c) PESOS CINCO MIL ($ 5.000) por cada contenedor de VEINTE (20) pies y PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) por cada contenedor de CUARENTA (40) pies, sin perjuicio de la aplicación del inciso a) o del inciso b), según el caso, respecto de la mercadería en él contenida.

Qué significa en la práctica

Idéntico al Art. 880 para delitos: cuando la mercadería infraccionada no puede recuperarse, se usan valores presuntos mínimos ($ 500 por bulto/tonelada, $ 5.000-10.000 por contenedor). Estos montos de 2005 están desactualizados.

Efectos prácticos

  • Estos valores fictos son el piso mínimo de cálculo de multas cuando la mercadería infraccionada no está disponible para valuación

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