Ley 22.415

Artículo 947Contrabando menor: infracción para contrabandos con valor en plaza inferior a $500.000

Texto oficial

En los supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865 inciso g), 871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su , fuere menor de pesos quinientos mil ($500.000), el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará exclusivamente una multa de dos (2) a diez (10) veces el valor en plaza de la mercadería y el de ésta. Cuando se trate de tabaco o sus derivados el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su , fuere menor de pesos ciento sesenta mil ($160.000). Cuando se trate de las mercaderías enunciadas en el párrafo anterior, el servicio aduanero procederá a su y destrucción.

Qué significa en la práctica

El contrabando de pequeña escala (menos de $500.000 en plaza, o menos de $160.000 para tabaco) se trata como infracción en lugar de : la pena es solo multa de 2-10 veces el valor más el , sin prisión. El tabaco de contrabando menor tiene umbral más bajo y es destruido. Los umbrales se actualizan anualmente por el Art. 953.

Ejemplo práctico

Turista que trae electrónica sin declarar por $300.000: contrabando menor (multa + comiso, no prisión)

Efectos prácticos

  • El "bagayero" que pasa mercadería por debajo del umbral no va preso: recibe multa y pierde la mercadería
  • El tabaco de contrabando siempre se destruye, no se puede pagar para recuperarlo
  • Los umbrales de $500.000 y $160.000 se actualizan anualmente por IPIM

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