Sustitúyese el Art. 8 — Ley de Warrants por el siguiente: “ARTÍCULO 8°.- El “warrant” será siempre nominativo y para su constitución se podrá usar, en su caso, cualquier versión de firma electrónica que identifique de manera indubitable al firmante. Los endosos del certificado de depósito o, en su caso, de “warrant”, se incluirá en el registro electrónico del documento, también con cualquier versión de firma electrónica, debiendo, para su validez, ser registrado en los libros de la empresa emisora dentro del término de SEIS (6) días.”
Qué significa en la práctica
Actualiza el Art. 8 — Ley de Warrants (9.643): habilita el uso de firma electrónica para constituir y endosar los warrants, y su registro electrónico. Moderniza el instrumento.