Artículo 51Indemnización por muerte: beneficiarios
Texto oficial
En los casos de muerte del periodista, el cónyuge, los descendientes y los ascendientes en el orden y la proporción que establece el Código Civil, tendrán derecho a la por antigüedad en el servicio que establece el art. 43, inc. b), limitándose para los descendientes hasta los veintidós años de edad; y sin límite de edad, cuando se encuentren afectados de invalidez física o intelectual, total y permanente, o cuando se trate de hijas solteras.
A falta de estos parientes serán beneficiarios de la los hermanos, si al fallecer el periodista vivían bajo su y dentro de los límites y extensión fijados para los descendientes.
En el caso de no existir beneficiarios, las indemnizaciones ingresarán a un fondo especial de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones para Periodistas destinado a finalidades idénticas a las previstas por el Art. 10 — Ley 9688. A este fondo ingresarán también todas las multas que se apliquen por infracciones a la presente ley.
III
REGIMEN DE SUELDOS
Qué significa en la práctica
Si el periodista fallece, su cónyuge, descendientes y ascendientes (en el orden del Código Civil) tienen derecho a la por antigüedad; a falta de ellos, los hermanos que vivían a su ; y si no hay beneficiarios, ingresa a un fondo especial de la caja jubilatoria.