Ley 12.908

Artículo 55Aumentos por antigüedad

Texto oficial

Sobre la base de las mínimas fijadas en los arts. 53 y 54, las personas comprendidas en la presente ley gozarán de un aumento mensual de sus retribuciones, progresivo por antigüedad, según la siguiente escala: Años de antigüedad Empresas de 1ª Empresas de 2ª Empresas de 3ª $ m/n. mensuales A los 2 años 25 20 15 " " 4 " 50 40 30 " " 6 " 75 60 45 " " 8 " 100 80 60 " " 10 " 125 100 75 " " 13 " 150 120 90 " " 16 " 175 140 105 " " 19 " 195 155 120 " " 22 " 215 170 135 " " 25 " 235 185 150 (Nota Infoleg: por Art. 4 — Ley 13.503 B.O. 20/10/1948 se aumenta en un cuarenta por ciento (40 %) las escalas por antigüedad para las categorías primera y segunda que establece el presente artículo, suprimiéndose la tercera categoría que establece dicho artículo)

Qué significa en la práctica

Establece aumentos mensuales progresivos por antigüedad según una escala por categoría de empresa (los montos originales fueron luego incrementados un 40 % y se suprimió la tercera categoría por la Ley 13.503).

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