Ley 13.273

Artículo 16Registro de la actividad

Texto oficial

Toda persona física o jurídica que por cuenta propia se dedique al corte, elaboración, extracción, industrialización o comercio de productos forestales o recolección y venta de semillas y plantas forestales u obras de forestación y reforestación, o quienes habitualmente realicen gestiones administrativas por cuenta de terceros, deberán inscribirse en los registros correspondientes y queda obligado a llevar y exhibir los libros y documentación que determinen los reglamentos respectivos.

Qué significa en la práctica

Quienes corten, industrialicen o comercien productos forestales deben inscribirse en los registros y llevar libros.

Normas relacionadas

← Ver en Ley de Bosques (Riqueza Forestal) completaLeyes