Ley 13.273

Artículo 52Derecho de reforestación

Texto oficial

La explotación de bosques nacionales, provinciales y comunales de las provincias adheridas, sujetos a las disposiciones de la presente ley, será gravada con los derechos de reforestación que fijen los reglamentos, cuyo monto no podrá exceder del 10 % del aforo. Cuando la explotación no esté sometida al pago de aforos, el derecho de reforestación se computará tomando como base el aforo promedio que correspondiese a la especie extraída de los bosques de la zona.

Qué significa en la práctica

La explotación de bosques fiscales adheridos paga un derecho de reforestación de hasta el 10% del aforo.

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