Texto oficial
La explotación de bosques nacionales, provinciales y comunales de las provincias adheridas, sujetos a las disposiciones de la presente ley, será gravada con los derechos de reforestación que fijen los reglamentos, cuyo monto no podrá exceder del 10 % del aforo. Cuando la explotación no esté sometida al pago de aforos, el derecho de reforestación se computará tomando como base el aforo promedio que correspondiese a la especie extraída de los bosques de la zona.