Texto oficial
Las jubilaciones de personal docente comprendido en este estatuto se regirán por las disposiciones de las leyes vigentes sobre la materia para el personal civil del Estado, con las siguientes excepciones: a) . b) . c) Los docentes que acumulen dos o más cargos tendrán derecho también a la jubilación ordinaria parcial en cualquiera de ellos, indistintamente, siempre que cuenten en el cargo acumulado cinco años de antigüedad como mínimo. Podrán continuar en actividad en el otro cargo o en hasta doce horas de clase semanales o cargo equivalente, sin que en el resto de su actividad docente puedan obtener ascensos, ni aumentar el número de clases semanales; . . de la Estatuto del Docente (Ley 14.473) y estuvieren en actividad al 15 de junio de 1994, podrán continuar en ésta hasta alcanzar los requisitos necesarios para acceder a las prestaciones del Régimen Previsional Público, en cuyo momento se suspenderá el pago del haber correspondiente a la jubilación parcial). ch) . d) . e) . f) . g) . h) . i) . j) . k) .