Ley 14.473

Artículo 90Actuación de interinos

Texto oficial

La actuación de los interinos y suplentes que no sean docentes del establecimiento y cuya labor exceda de los treinta días consecutivos será calificada por las direcciones, previo conocimiento de los interesados; el informe didáctico, elevado a la Junta de Clasificación, figurará como antecedente en los legajos respectivos. Las juntas de clasificación prepararán anualmente las listas de aspirantes a suplencias, por orden de méritos, el que se determinará con los elementos de juicio indicados para el ingreso en la carrera. A estas listas se les dará la más amplia publicidad.

Qué significa en la práctica

La actuación de los interinos y suplentes ajenos al establecimiento cuya labor exceda de treinta días se computa a los efectos que la ley indica.

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