Texto oficial
Con una afectación del cincuenta y siete por ciento (57 %) de sus recursos anuales como mínimo, el instituto creará un fondo destinado al fomento de la vitivinicultura, entendiéndose por tal la diversificación de los usos de la uva, la reconversión vitivinícola, el fomento de las exportaciones, el apoyo a la tecnificación e investigación, erradicación de viñedos, fraccionamiento en origen, integración de productores, sanidad vegetal, uso publicitario y adquisición de vinos bloqueados desde el 1º de enero de 1988. Ingresará también al fondo como recurso el producido de la venta de productos. El Instituto Nacional de Vitivinicultura aplicará en cada provincia estos fondos, a los efectos del cumplimiento de los objetivos de la presente ley. En la asignación de los mismos deberá respetarse la proporción del aporte al fondo de cada provincia productora. El noventa por ciento (90 %) de las sumas afectadas durante los dos primeros años será destinado a la adquisición de excedentes vínicos, a cuyo efecto la Secretaría de Hacienda de la Nación efectuará un anticipo de la recaudación del fondo en cinco (5) cuotas mensuales y consecutivas de veinte millones de australes (A 20.000.000) a partir del 28 de febrero de 1988 que le será reintegrado automáticamente con la recaudación del fondo. Durante el tercer año, los recursos afectados, en un porcentaje no inferior al noventa por ciento (90 %) de los mismos, se destinarán al pago de las indemnizaciones por erradicación voluntaria de viñedos o reconversión en las zonas y condiciones que el Consejo Directivo determine, no pudiendo en ningún caso entrar en este régimen los viñedos considerados decrépitos por el Instituto Nacional de Vitivinicultura. El diez por ciento (10 %) de las sumas afectadas durante los tres primeros años será destinado a los otros fines previstos en este artículo respetando el principio de distribución aquí establecido. Durante los años restantes de la vigencia del Fondo, la adquisición de vinos bloqueados, no podrá insumir más del diez por ciento (10 %) de los recursos afectados al fondo. Los vinos bloqueados adquiridos no podrán, en modo alguno, ser destinados al consumo interno. (Artículo sustituido por Art. 1 — Ley 23.683 B.O. 13/7/1989. Vigencia restituida por art. 1° del Decreto N° 627/2025 B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)