A los efectos de la presente ley y de la Marco Regulatorio Eléctrico se denominan: a. Sistemas Eléctricos Nacionales (SEN), las centrales, líneas y redes de transmisión y distribución, y obras e instalaciones complementarias -sin distinción de las personas, públicas o privadas, a quienes pertenezcan-, sometidos a la nacional; b. Sistemas Eléctricos Provinciales (SEP), las centrales, líneas y redes de provincial; c. Sistemas Eléctricos del Estado (SEE), las centrales, líneas y redes de transmisión, y obras e instalaciones complementarias, de propiedad del ESTADO NACIONAL, o que él administra o explota; d. Red Nacional de Interconexión (RNI), al conjunto de Sistemas Eléctricos Nacionales (SEN) interconectados. Los términos Sistema Argentino de Interconexión (SADI) y Red Nacional de Interconexión (RNI) son equivalentes; e. Mercado Eléctrico Nacional (MEN) o Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), al ámbito y conjunto de transacciones de energía eléctrica que se ejecutan a través del Sistema Argentino de Interconexión (SADI) o de cualquier otra instalación de vinculación eléctrica sujeta a federal. (Artículo sustituido por art. 20 del Anexo aprobado por art. 1º del Decreto Nº 450/2025 B.O. 7/7/2025. Vigencia: el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)