Ley 17.132

Artículo 140Inspectores y funcionarios

Texto oficial

Los inspectores o funcionarios debidamente autorizados por la autoridad sanitaria nacional, tendrán la facultad de penetrar a los locales donde se ejerzan las actividades comprendidas por la presente Ley durante las horas destinadas a su ejercicio. Las autoridades policiales deberán prestar el concurso pertinente a solicitud de aquéllos para el cumplimiento de sus funciones. La negativa injustificada del propietario, director o encargado del local o establecimiento, lo hará pasible de una multa de diez millones de pesos ($ 10.000.000) a cien millones de pesos ($ 100.000.000), según sus antecedentes, gravedad de la falta y/o proyecciones de ésta desde el punto de vista sanitario. ( Nota Infoleg : las actualizaciones a los montos consignados en el presente párrafo pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s)." ) Los jueces con habilitación de día y hora, acordarán de inmediato a los funcionarios designados por los organismos competentes de la autoridad sanitaria nacional, la orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública, si estas medidas son solicitadas por aquellos organismos. (Artículo sustituido por Art. 3 — Ley 22.650 B.O. 11/10/1982)

Qué significa en la práctica

Faculta a los inspectores y funcionarios autorizados a fiscalizar.

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