Ley 17.132

Artículo 45Límite de la actividad

Texto oficial

Las personas referidas en el artículo 42, limitarán su actividad a la colaboración con el profesional responsable, sea en la asistencia o recuperación de enfermos, sea en la preservación de la salud de los sanos, y deberán ejercer su actividad dentro de los límites que en cada caso fije la presente ley y su reglamentación. Para la autorización del ejercicio de cualquiera de las actividades mencionadas en el artículo 42, es indispensable la inscripción del título habilitante y la obtención de la matrícula de los organismos competentes de la Secretaría de Estado de Salud Pública, en las condiciones que se reglamenten.

Qué significa en la práctica

Las personas que ejercen actividades de colaboración limitan su actividad a la de su título.

Normas relacionadas

← Ver en Ejercicio de la Medicina completaLeyes