Ley 17.454

Artículo 14Recusación sin causa

Texto oficial

Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de causa. El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la o en su primera presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el , o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la facultad que le confiere este artículo. También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez de las cámaras de apelaciones, al día siguiente de la de la primera providencia que se dicte. No procede la sin expresión de causa en el proceso sumarísimo ni en las tercerías, en el juicio de desalojo y en los procesos de ejecucion. (Artículo sustituido por Art. 2 — Ley de reforma procesal civil de 2001 B.O. 22/11/2001) LIMITES

Qué significa en la práctica

Los jueces de primera instancia pueden ser recusados sin expresión de causa.

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