Ley 17.454

Artículo 157Suspensión de los plazos

Texto oficial

Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de VEINTE (20) días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes. Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por escrito. Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente. AMPLIACION

Qué significa en la práctica

Regula la suspensión y abreviación de los plazos por acuerdo de partes.

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