Ley 17.454

Artículo 181Prueba del incidente

Texto oficial

Si hubiere de producirse prueba que requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder de DIEZ (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo; citará los testigos que las partes no puedan hacer comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase antes de resolver el , cualquiera sea la instancia en que éste se encontrare. PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA

Qué significa en la práctica

Regula la prueba del que requiera audiencia.

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