Ley 17.454

Artículo 19Recusación de jueces de tribunales colegiados

Texto oficial

Cuando se recusare a UNO (1) o más jueces de la Corte Suprema o de una cámara de apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la ley orgánica y el Reglamento para la Justicia Nacional. De la de los jueces de primera instancia conocerá la cámara de apelaciones respectiva. FORMA DE DEDUCIRLA

Qué significa en la práctica

Regula la de los jueces de la Corte Suprema o de las cámaras.

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