Ley 17.454

Artículo 294Providencia del presidente

Texto oficial

Recibido el expediente, el presidente del tribunal dictará la providencia de autos y, firme ésta, determinará la cuestión a resolver; si fueren varias, deberán ser formuladas separadamente y, en todos los casos, de manera que permita contestar por sí o por no. (Artículo sustituido por Art. 2 — Ley 27.500 B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial) Cuestiones a decidir

Qué significa en la práctica

Recibido el expediente, el presidente del tribunal dicta la providencia.

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