Ley 17.454

Artículo 302Reunión en tribunal plenario

Texto oficial

A iniciativa de cualquiera de sus salas, la cámara podrá reunirse en tribunal plenario con el objeto de unificar la y evitar sentencias contradictorias. La convocatoria se admitirá si existiere mayoría absoluta de los jueces de la cámara. La determinación de las cuestiones, plazos, forma de la votación y efectos se regirá por lo dispuesto en los artículos 294 a 299 y 301. (Artículo incorporado por Art. 3 — Ley 27.500 B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial) Obligatoriedad de los fallos plenarios

Qué significa en la práctica

La cámara puede reunirse en tribunal plenario a iniciativa de sus salas.

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