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Art. 372
Ley 17.454
Artículo 372
Facultad de impugnar la prueba
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Texto oficial
La parte contraria y el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el artículo 454. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL
Qué significa en la práctica
La parte contraria y el juez pueden impugnar la prueba ofrecida.
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