Ley 17.454

Artículo 372Facultad de impugnar la prueba

Texto oficial

La parte contraria y el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el artículo 454. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL

Qué significa en la práctica

La parte contraria y el juez pueden impugnar la prueba ofrecida.

Normas relacionadas

← Ver en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación completaLeyes