Ley 17.454

Artículo 715Honorarios del administrador

Texto oficial

El administrador no podrá percibir honorarios con carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de la administración. Cuando ésta excediere de SEIS (6) meses, el administrador podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del honorario total.

Qué significa en la práctica

Regula los honorarios del administrador de la .

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