Ley 17.454

Artículo 716Inventario y avalúo judicial

Texto oficial

El inventario y avalúo deberán hacerse judicialmente: 1) A pedido de UN (1) heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de inventario. 2) Cuando no hubiere nombrado curador de la . 3) Cuando lo solicitaren los acreedores de la o de los herederos. 4) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley. No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa conformidad del ministerio pupilar si existieren incapaces. INVENTARIO PROVISIONAL

Qué significa en la práctica

Enumera los casos en que el inventario y avalúo deben hacerse judicialmente.

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