Ley 17.454

Artículo 755Plazo del laudo

Texto oficial

Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el juez atendiendo a las circunstancias del caso. El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba procederse a sustituir árbitros. Si UNA (1) de las partes falleciere, se considerará prorrogado por TREINTA (30) días. A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no les fuese imputable. RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS

Qué significa en la práctica

Regula el plazo dentro del cual los árbitros deben pronunciar el laudo.

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