Ley 17.671

Artículo 40Multa a terceros obligados

Texto oficial

Será reprimido con una multa cuyo importe no será inferior al equivalente a diez (10) tasas ni superior a cien (100) tasas siempre que ello no resulte un hecho más severamente penado. a) Las personas físicas o colectivas que estando obligadas a proporcionar datos que le solicite el Registro Nacional de las Personas no lo hicieren o lo falsearen; b) El que incurriere en falsedad en una declaración jurada requerida por el Registro Nacional de las Personas a los fines de completar planes de defensa o desarrollo; c) La persona mayor de dieciséis (16) años que diere un domicilio falso. (Artículo sustituido por Art. 1 — Ley 22.435 B.O. 25/3/1981). SECCION IV Disposiciones comunes

Qué significa en la práctica

Se reprime con una multa no inferior a diez tasas a las personas o entidades obligadas que incumplan los deberes de información o colaboración con el RENAPER.

Normas relacionadas

← Ver en Ley del Registro Nacional de las Personas completaLeyes