Las personas que no abonen las multas establecidas en los artículos 35, 37, 38 y 39, al momento de practicarse el pertinente trámite, serán intimadas fehacientemente en dicho acto a integrarla dentro del plazo de SESENTA (60) días, bajo apercibimiento de ejecución fiscal, a cuyo fin constituirá suficiente el acta labrada imponiendo multa, siempre que la misma se encuentre firme. El Director Nacional, podrá disponer la ejecución de las multas de su , conforme a las circunstancias del caso y la situación patrimonial del infractor. Las multas impuestas, serán recurribles dentro del plazo de TREINTA (30) días de notificadas ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Federal, a cuya corresponde el domicilio del recurrente. (Artículo sustituido por Art. 3 — Ley 22.863 B.O. 2/8/1983). SECCION V
Qué significa en la práctica
Las personas que no abonen las multas de los Art. 35, 37, 38 y 39 al momento de identificarse quedan sujetas al procedimiento de cobro que fija la ley.