En los casos previstos en los artículos 31, 32, 33, 34, 36 y 40 de la presente ley el Registro Nacional de las Personas deberá realizar la correspondiente denuncia para que el Ministerio Público promueva la acción judicial contra el infractor. Será de los juzgado s Nacionales de Primera Instancia en lo Federal el juzgamiento de las infracciones previstas en los artículos 31, 32, 33, 34, 36 y 40. El juez podrá transformar la multa en arresto no inferior a quince (15) días ni superior a seis (6) meses, cuando aquélla no fuera abonada dentro del término de diez (10) días a partir del momento en que queda firme la . El pago de la multa en cualquier momento pondrá término al arresto del condenado. (Artículo sustituido por Art. 1 — Ley 22.435 B.O. 25/3/1981). CAPITULO XI Disposiciones complementarias SECCION I Presupuesto del Registro Nacional de las Personas
Qué significa en la práctica
En los casos de los Art. 31, 32, 33, 34, 36 y 40, el RENAPER debe formular la denuncia ante la autoridad judicial competente.