Ley 17.741

Artículo 73Definiciones

Texto oficial

A todos los efectos de esta ley se entenderá: a) Por película: todo registro de imágenes en movimiento, con o sin sonido, cualquiera sea su soporte, destinado a su proyección, televisación o exhibición por cualquier otro medio. Quedan expresamente excluidas del alcance del presente artículo las telenovelas y los programas de televisión. b) Por editor de videogramas grabados: a quien haya adquirido y ejerza los derechos de comercialización de películas mediante la transcripción de las mismas por cualquier sistema de soporte. c) Por distribuidor de videogramas grabados: a quien, revistiendo o no calidad de editor, comercialice al por mayor copias de películas. d) Por videoclub: el establecimiento dedicado a la comercialización minorista de películas mediante su o venta.

Qué significa en la práctica

Define los terminos de la ley (pelicula, largometraje, cortometraje, etc.).

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