Ley 17.801

Artículo 23Certificado previo a la escritura

Texto oficial

Ningún escribano o funcionario público podrá autorizar documentos de transmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles, sin tener a la vista el título inscripto en el Registro, así como certificación expedida a tal efecto por dicha oficina en la que se consigne el estado jurídico de los bienes y de las personas según las constancias registradas. Los documentos que se otorguen deberán consignar el número, fecha y constancias que resulten de la certificación.

Qué significa en la práctica

Ningún escribano o funcionario puede autorizar actos sobre derechos reales inmobiliarios sin tener a la vista el título inscripto y la certificación registral del estado jurídico de bienes y personas.

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